viernes, 11 de mayo de 2012

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Preguntas frecuentes………

 

·         Puede ser amonestado por escrito un trabajador?

Resp: La Amonestación solo esta contemplada como sanción, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir que es una figura del denominado derecho funcionarial, no aplicable a los trabajadores del sector privado. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no dispone en su articulado ni la figura de la amonestación ni consecuencia jurídica alguna para la acumulación de este tipo de sanciones, de ahí que resulte improbable que prospere un procedimiento de Calificación de Falta, fundamentado en un alegato de esta naturaleza, cuando para este tipo de procedimientos solo operan taxativamente los presupuestos de hecho previstos en el artículo 79 de la LOTTT. En este sentido solo vemos la utilidad de este tipo de sanciones, a los efectos meramente internos de la empresa como elemento estadístico del record de desempeño de un determinado trabajador, útil para tomar en consideración para eventuales promociones o ascensos dentro de la estructura organizativa. Incluso, en esta forma, somos del criterio que debe dársele una denominación diferente a este tipo de sanciones, ergo, una connotación distinta, que no implique un sentido negativo para el trabajador, sino mas bien correctivo y motivador, ello habida consideración de reciente incorporación a las causales de retiro justificado, del Acoso Laboral, establecido en el artículo 80 de la LOTTT, literal “H”. Esta figura ha venido siendo tratada a nivel jurisprudencial; pero es fácil inferir que su incorporación al cuerpo legal laboral va a incidir de manera exponencial en el tratamiento y uso de esa causal y sería prudente esperar a ver que contornos va adquiriendo la misma según las decisiones emanadas de los tribunales, para evitar caer en situaciones que pudiesen configurar este tipo legal.

·         Se debe realizar carta al trabajador en relación a la aceptación del Fideicomiso o Fondo Nacional? nosotros llevamos es el fideicomiso hasta ahora.

Resp.: Si se debe hacer constar por escrito la manifestación de voluntad del trabajador de que esta de acuerdo con que lo sigan llevando en la empresa, de hecho el artículo 143 de la LOTTT, dispone dos formas de depositar la Garantía de las Prestaciones Sociales, en Fideicomiso Individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y para ambos casos es preciso contar con la voluntad del trabajador.

La diferencia en la implementación de cualesquiera de las formas establecidas en la ley, radica sustancialmente en el tipo de interés que devengarían las cantidades depositadas, siendo que en caso de depositarlas en la contabilidad de la empresa devengará el interés a la tasa pasiva según el BCV; de incumplirse con ello se impone a modo de sanción pagar el interés al promedio de la tasa activa de los seis principales bancos del país.  

·         Puede el Trabajador utilizar el uniforme en horas que no son de trabajo?

Resp: Este tipo de normativa no son de orden legal, vale decir, la ley no dispone nada al respecto, ello no impide que el patrono pueda establecer directrices y normas de ese corte, exigiendo el uso del uniforme y limitando a su vez el uso a un horario determinado y en un área delimitada a las instalaciones de la empresa, a través de un Reglamento interno. Es conveniente que en tal caso, tales circunstancias se hagan del conocimiento del trabajador, ya que para que surta algún efecto probatorio debe constatarse que el trabajador no es ajeno al conocimiento de tal reglamento. Sin embargo, nuestra experiencia indica que ello no es causal de despido.

·         Se puede obligar al trabajador el uso del uniforme ?

Resp: Sí puede hacerse a través de un Reglamento Interno, ahora bien, es preciso aclarar que de nuestra practica forense, hemos concluido que la desobediencia a este tipo de ordenes comporta para el trabajador una falta grave a sus obligaciones, cuando la empresa demuestra no solo que el trabajador esta en conocimiento de tal exigencia reglamentaria, sino que además ha dotado al trabajador del Uniforme. Hay casos en los cuales tal obligatoriedad, si es producto de una norma con rango legal, como lo es cuando el uniforme forma parte de una indumentaria diseñada para brindar seguridad al trabajador con ocasión de desempeñar una labor que comporte riesgo de daño para este, si tal fuese el caso, se haría necesario que mediase la notificación del trabajador no solo de las condiciones de trabajo que pueden resultar riesgosas, sino que también debe dejarse constancia de que ha recibido de su patrono la información necesaria y pertinente para minimizar esos riesgos durante la ejecución de sus actividades y de la dotación de todos aquellos adminículos que ayudaran a resguardarle su integridad física.

·         Cálculo del bono vacacional según nueva ley para un trabajador que tiene 10 años con la empresa.

Resp: El artículo 192 de la LOTTT, dispone de manera muy clara que el cálculo del Bono Vacacional se paga en la oportunidad de las vacaciones adicional al salario correspondiente el importe equivalente a 15 días de salario normal acumulativo hasta 30 días, el cual se sumara con cada año de servicio. Es importante acotar que la oportunidad de la cancelación de este bono es al momento de salir de vacaciones el trabajador, pagarlo antes o después puede entrañar para el patrono el riesgo de volver a pagarlo si es reclamado por el trabajador, así mismo, la expresión salario normal que establece la ley debe entenderse tal como lo dispone el artículo 104 de la LOTTT, en su parágrafo in fine, es decir, el salario normal desprovisto de percepciones de carácter incidental, las derivadas de prestaciones sociales. En cuanto a la cantidad de años que tenga el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la nueva ley laboral, tenemos que ello no tiene ninguna incidencia puesto que la ley no tiene carácter retroactivo, a partir de este año se paga el bono vacacional desde 15 días; salvo que exista una convención colectiva que disponga un numero mayor de días de bonificación.

·         A los empleados se le realiza el examen preempleo: dentro de este incluye el VIH y Antidoping, el trabajador puede negarse a no realizarlo.

Resp.: Si en realidad si pueden negarse a realizarlo pero bajo determinadas circunstancias. Creemos pertinente hacer una exegesis de las implicaciones que conllevan la realización de los exámenes médicos ocupacionales y los límites que deben atenderse para evitar entrar en situaciones al margen de la ley.

La obligación de realizar exámenes médicos periódicos a los trabajadores es la derivación del deber de prevención y el deber de seguridad, ambas obligaciones dimanan del contrato de trabajo. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la obligación empresarial de realizar exámenes médicos periódicos, detallados estos como: Examen pre-empleo, Examen post-empleo, Examen pre-vacacional y Examen post-vacacional. Sin embargo no define nuestro sistema normativo vigente los protocolos y frecuencia de los mismos, por lo tanto acudimos a la interpretación hermenéutica de las normas, lo que nos arroja a ciertas conclusiones que compartiremos sin limitarnos a responder solo lo atinente a la interrogante planteada, por ende tenemos que:

- El empleador debe solicitar los servicios de médicos ocupacionales para la realización de estos exámenes. No debe acudir a médicos que no tengan la especialidad o la experiencia como médicos ocupacionales.

- El empleador debe velar porque los exámenes hechos incluyan al menos: Examen físico integral, Hematología completa, Glicemia, Creatinina, Colesterol total y Orina.

- El empleador debe adecuar los exámenes al puesto de trabajo o faena desarrollada por el trabajador.

- La empresa debe abstenerse de realizar exámenes de: Embarazo, Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y HIV.

- El empleador debe informar personalmente a los empleados de forma reservada de los resultados que puedan conducir a la sospecha de alguna enfermedad ocupacional.

- El empleador, en lo posible, debe abstenerse de realizar exámenes para-clínicos que incluyan exposición a radiaciones ionizantes, es decir, Rx, IRM, TAC.

Ahora bien, las evaluaciones médicas mas controvertidas son las de embarazo, HIV y consumo de drogas ilícitas, en este sentido, nos permitimos acotar puntualmente.

En cuanto al HIV:

          Según datos del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, desde la declaratoria de la pandemia, cerca de 60 millones de personas viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana; es decir son Personas que Viven con VIH (PVVIH). Mas allá de ser una epidemia y que ciertamente es un problema de salud pública, la ciencia ha avanzado tanto en su control que modernamente se considera una condición de vida y no una enfermedad. Esto al ser considerada una condición y no una enfermada, ha llevado a nuestro país a alinearse con la opinión mundial, y establecer que la epidemia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) es un problema de salud pública, cuyas características epidemiológicas, clínicas, médicas y sociales deben ser motivo de permanente evaluación, observación y control.

          Bajo este marco de principios, el estado venezolano se ha planteado como objetivo prioritario, evitar la discriminación de las personas afectadas o infectadas por el VIH/SIDA, porque sus consecuencias pueden ser violatorias de los Derechos Humanos; el Ejecutivo Nacional considera que las pruebas de detección de anticuerpos del VIH se están aplicando en forma arbitraria o indiscriminada y sus resultados pueden ser utilizados para discriminar a las personas en el lugar de trabajo, los centros de educación, centros de salud y la comunidad en general; en consecuencia y a fin de proteger la integridad y dignidad de la persona humana, se ha restringido en todo el ámbito nacional, la aplicación de las pruebas de anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), para estudios epidemiológicos con fines meramente estadísticos y descriptivos; asimismo, las pruebas de anticuerpos contra el VIH no podrán practicarse sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto de la persona que será sometida al examen. No podrá exigirse como requisito a las solicitudes de trabajo o para continuar con la actividad laboral; para ingresar en los centros de educación básica, media, diversificada y superior; para dispensar los servicios en salud y en general en todas aquellas situaciones tendentes a limitar el libre ejercicio de los Derechos Individuales, Sociales, Económicos, Políticos y Culturales.

          Para ilustrar más sobre este tan importante tema, traemos a colación un pronunciamiento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel):

“En criterio de esta Consultoría Jurídica, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se considera, como una forma de discriminación contraria a los derechos humanos fundamentales amparados por nuestro ordenamiento jurídico, la práctica de pruebas de anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en exámenes de pre-empleo como requisito para el ingreso a cualquier puesto de trabajo o en cualquiera de los exámenes de salud periódicos durante la relación de trabajo lo cual puede ser constatado en las funciones de inspección realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al constatar por cualquier medio estas situaciones podrá hacer uso de sus atribuciones legalmente conferidas y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Así mismo, se insta a todos los Laboratorios públicos y privados abstenerse de realizar la prueba de anticuerpos contra el VIH, cuando éstos sean requeridos por los patronos o patronas en las muestras de sus trabajadores y trabajadoras o de los aspirantes a puestos de trabajo, mucho menos si éste no es solicitado directamente por el trabajador dueño de la muestra quien es además el único autorizado para conocer el resultado de dichas pruebas”.

         La consecuencia jurídica de la violación de esta prohibición es la misma consecuencia que nuestro ordenamiento prevé para aquellos que violan los derechos humanos ciudadanos; pudiendo el trabajador que sospeche que ha sido sometido a pruebas prohibidas en este sentido buscar el amparo de sus derechos constitucionales mediante una acción de Amparo Constitucional. Se desprende entonces con claridad que está terminantemente prohibido para el personal de salud realizar estas pruebas sin que hayan sido solicitadas por el trabajador, so pena de ser sancionados con las penas establecidas en la legislación de salud. De la misma manera queda prohibido solicitarlas, so pena se ser sancionados según lo dispuesto en la Leyes y ser objeto de una medida de Amparo Constitucional.

En cuanto al Embarazo:

          La prohibición de exámenes de embarazo para condicionar la admisión en el empleo de las trabajadoras es un logro en la larga lucha de la mujer laborante por eliminar las formas de discriminación en el trabajo. Resulta absurdo que las sociedades pretendan castigar la preservación de la especie con la negación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a mantenerse con un trabajo digno y estable.

           En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico laboral establece todo un conjunto de leyes y principios destinados a proteger a la mujer, a la familia incluso a la paternidad, verbo y gracia, el Artículo 332 de la LOTTT, establece que en ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. Adicionalmente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.”

          Es importante acotar que a pesar de la aparente levedad de la pena, se trata de un delito perseguible por los tribunales penales de la República y por tanto debe considerarse que el personal de salud que colabore con el infractor se convierte en cómplice de la acción delictual. Por otro lado, al ser castigado por un tribunal penal, el infractor queda con antecedentes penales y sufre las consecuencias respectivas.

          Estas normas, responden a normas internacionales que han sido recogidas por la Dra. Carmen Zulueta de Merchán, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“El establecimiento de normas especiales a favor de la mujer obedece a un cambio social cuya pretensión es eliminar la disparidad de género en el trabajo, por la que se ha exigido la promulgación de disposiciones y su aplicación a través de una política por parte del Estado que asegure el respeto de estas garantías. Regulaciones vinculadas a la eliminación de cualquier clase de discriminación en razón del sexo, establecimiento de igualdad de oportunidades, derecho a percibir el mismo salario, a la posibilidad de recibir igual capacitación, prohibición de acoso de el ambiente de trabajo y un régimen de estabilidad y seguridad social a favor de la madre, comprenden en sí, avances que originariamente a nivel internacional y luego en el desarrollo de nuestra legislación son logros que deben ser protegidos por ser auténticos derechos cuya protección a nivel de la estructura del Estado deben ser llevados por los órganos de administración de justicia.”

          Por lo tanto, la realización de estos exámenes como requisito para la obtención de un empleo, constituyen un acto discriminatorio y delictual en este caso específico y por tanto se aplican los mismos razonamientos expuestos sobre la discriminación laboral y adicionalmente las normas penales citadas.

En cuanto a los exámenes Antidoping:

          La novísima Ley Orgánica Sobre Drogas, publicada en Gaceta Oficial 379.584 del 15 de septiembre de 2010, define con mucha claridad a los consumidores, clasificándolos en persona consumidora dependiente, consumidor compulsivo, consumidor experimental, consumidor ocasional y consumidor circunstancial. Ahora bien, el ser consumidor de sustancias prohibidas es una condición, es una enfermedad que no debe descalificar a nadie para la obtención de un empleo.

          Por lo tanto, todo lo expuesto sobre discriminación es aplicable para este caso, no sin antes mencionar que la referida Ley sanciona el consumo en el trabajo y de acuerdo a lo establecido en la LOTTT.

          A manera de conclusión, tenemos que somos del criterio de que prudente ajustar los exámenes médicos sean estos de preempleo, post empleo, pre-vacacional o post-vacacional a los protocolos establecidos evitando así caer en situaciones que estén al margen de la ley.

Sin más a que hacer referencia, esperando haber colmado las aspiraciones del consultante queda de ustedes.

 

 

 

Abg. Manuel V. Ramírez                                            Lic. José J. Ramírez

IPSA 78.977                                                               CPC 26.656

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUENTES

 

 

 

·         Organización Mundial de la Salud. (n.d.). www.unaids.org.

 

·         Resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del PP para la Salud), identificada con el nº SG-439 del 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial nº 35.538 del 2 de septiembre de 1994.

 

·         Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)

 

·         La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

 

·         Sentencia 917 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional 16 de Mayo de 2007).